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Ley de garantia mobiliaria peruana (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Por excepción, es inscribible respecto al
contrato de
fideicomiso la
cesión de derechos del fideicomisario;
o de ser el caso, del fideicomitente y sus herederos.

Para la inscripción de la cesión de
derechos no se requiere la previa inscripción del derecho
cedido".

En su artículo 69 se precisa que: "A efectos de
verificar si el acto constitutivo del fideicomiso ha sido
celebrado cumpliendo la formalidad establecida en la ley, en el
formulario de inscripción deberá indicarse el tipo
del fideicomiso y los datos del
documento que reviste al acto constitutivo".

Su artìculo 70 establece que: "En el
título que contenga el contrato de arrendamiento
se deberá indicar los bienes y la
renta pactada.

La omisión en la indicación del plazo del
arrendamiento genera un supuesto de anotación preventiva,
salvo la presunción contenida en el numeral 1 del
artículo 1689 del Código
Civil.

En los casos de inscripción del contrato de
arrendamiento a plazo indeterminado, la cancelación del
asiento podrá realizarse unilateralmente de acuerdo a lo
pactado por las partes conforme al artículo 1691 del
Código
Civil".

Por su parte el artículo 71 de la misma norma
establece que: "El formulario que contenga el contrato de
arrendamiento
financiero o el leaseback deberá contener la
indicación de los bienes y el monto de la merced
conductiva o su factor de determinación.

El ejercicio de la opción de compra podrá
acceder al RMC sólo para efectos de cancelar el asiento de
inscripción donde se registró el
contrato".

El artìculo 72 regula el Contrato de
Consignación, precisando que: "En el asiento de
inscripción de un contrato de consignación,
deberán señalarse las condiciones especiales de la
consignación, el plazo para cumplirlo, así como el
valor del bien
mueble afectado".

Su artìculo 73 regula los Contratos
preparatorios estableciendo que: "Puede registrarse un contrato
preparatorio sobre bienes muebles no registrados cualquiera que
fuese el contrato definitivo, a excepción de los referidos
a traslación de dominio.

El formulario de inscripción de los contratos
preparatorios, deberá contener los datos esenciales del
contrato definitivo a celebrar.

El contrato definitivo se inscribirá en la misma
partida donde se inscribió el contrato
preparatorio.

Cuando del formulario se desprenda que el acto
constitutivo no reviste la formalidad prescrita para el contrato
definitivo, el título será objeto de
tacha".

Su artìculo 74 regula la anotaciòn de
medida cautelar, estableciendo que: "La anotación de la
medida cautelar se extenderá en mérito de parte
judicial o administrativo, que contendrá el oficio y la
resolución que la concede, en la que se indicará la
individualización de los bienes muebles afectados o la
indicación de género y
especie, así como el monto de la afectación, de ser
el caso.

Tratándose de embargo en forma de depósito
o secuestro, el
parte judicial deberá contener además la copia
certificada del acta de constitución del depositario.

Para el caso de la medida cautelar ordenada en sede
administrativa se requiere, adicionalmente que el ejecutor y el
auxiliar coactivo se encuentren acreditados ante el Registro".

Por otro lado el artículo 75 regula la
Variación de la medida cautelar, precisando que: "La
variación de una medida cautelar dictada dentro de un
proceso
judicial o procedimiento
administrativo deberá ser inscrita en la partida registral
en donde consta registrada la medida primigenia.

Cuando no es posible determinar la correspondencia entre
la medida cautelar inscrita y el mandato judicial o
administrativo que ordena la medida cautelar objeto de
variación por el mérito del propio parte o de
criterios tales como: identidad de
las partes, juzgado, el número del expediente u otros
elementos, el registrador solicitará la aclaración
respectiva".

El artículo 76 regula el usufructo, estableciendo
que: "En el formulario que conste el acto de usufructo, su
transmisión o la constitución de gravamen sobre
éste, deberá indicarse en que no existe
prohibición de ello en el acto constitutivo del derecho de
usufructo.

No procede la inscripción del usufructo
legal".

Su artículo 77 regula el Usufructo sobre acciones,
precisando que: "Respecto al derecho de usufructo sobre acciones,
el constituyente deberá señalar mediante carácter de declaración jurada que
el acto no contraviene el pacto, estatuto, o lo indicado en la
matrícula".

El Artículo 78 regula el cambio de
domicilio estableciendo que: "Cuando cualquiera de las partes
inscritas varíe su domicilio, se presentará al
Registro solicitud correspondiente a través del formulario
de inscripción, en el que se indique el nuevo
domicilio".

El Artículo 79 regula la Inscripción,
modificación y extinción de la
representación especial para la ejecución de la
garantía o venta
extrajudicial del bien, en los siguientes términos: "La
inscripción, la modificación o la extinción
de la representación deberá documentarse a
través del formulario correspondiente debiendo intervenir
las partes en los dos primeros casos. En el supuesto de
extinción deberá intervenir como mínimo el
acreedor".

Su Artículo 80 establece los Actos inscribibles
sobre aeronaves, precisando que: "Se inscribirán en el RMC
los siguientes actos:

a) Los contratos de utilización referidos a
aeronaves no inmatriculadas, que impliquen la transferencia de la
conducción técnica y la calidad de
explotador de la aeronave.

b) Medidas
cautelares dispuestas judicial o administrativamente,
garantías mobiliarias y otros contratos que impliquen
afectación de aeronaves no inmatriculadas.

c) Medidas cautelares dispuestas judicial o
administrativamente, garantías mobiliarias y contratos que
impliquen afectación de motores no
inmatriculados.

Sólo serán inscribibles por formulario
aquellos actos que no requieran requisitos adicionales a los que
exige el artículo 34 de la Ley, en cuyo caso el
procedimiento y plazo se sujeta a este Reglamento.

Los actos inscribibles que requieran requisitos
especiales según las normas
pertinentes, se sujetan a ellas, al procedimiento y a los plazos
previstos por el Texto
Único Ordenado del Reglamento General de los Registros
Públicos y al Reglamento de Inscripciones del Registro
Público de Aeronaves.

La Sunarp podrá establecer competencia
especial para la calificación de los contratos y
garantías referidos al registro de aeronaves".

Para interpretar y aplicar correctamente el numeral 3 de
este artìculo materia de
comentario, debemos conocer las definiciones de cada acto
registrable, por lo cual nos remitimos a la doctrina existente
sobre la materia, no sòlo del derecho peruano, sino
tambièn del derecho extranjero.

Ley chilena

El artìculo 14 de la Ley chilena 18.112 sobre
prenda sin desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982
establece que: "En caso de pèrdida o deterioro de la cosa
dada en prenda, tendrà aplicación lo dispuesto en
el artìculo 2.427 del còdigo civil.

Si el constituyente abandonare las especies dadas en
prenda, el tribunal podrà autorizar al acreedor para que
tome la tenencia de la prenda o designe un depositario de ella,
conforme al procedimiento señalado en el inciso final del
artìculo 16, consideràndose la obligación
caucionada como si fuere de plazo vencido".

El artìculo 16 de la misma norma establece que:
"Si se ha convenido un lugar en donde deba mantenerse la cosa
empeñada, èsta no podrà trasladarse a otro,
a menos que el contrato asì lo autorice, que el acreedor
consienta en ello o que el tribunal que corresponda lo decrete,
si estimare conveniente su traslado para su mejor aprovechamiento
o conservación.

En caso de infracción a lo dispuesto
precedentemente, el acreedor podrà exigir de inmediato el
cumplimiento de la obligación principal. Igual derecho
tendrà el acreedor si la prenda se utilizare de una forma
distinta a lo pactado en el contrato.

El tribunal podrà, asimismo, ordenar la enajenación de la prenda si los gastos de
custodia y conservación fueren dispendiosos.

Las acciones que se establecen en este artìculo y
en el anterior se tramitaràn con arreglo al procedimiento
prescrito en el Tìtulo IV, Pàrrafo 2º, del
Libro III del
Còdigo de Procedimiento Civil".

Anteproyecto de la ley
de garantía mobiliaria del 2003

El artículo 28 del anteproyecto de
la ley de garantía mobiliaria peruano señalaba:
"Artículo 28°.- Actos inscribibles

Son actos inscribibles:

I.  La garantía mobiliaria a que se refiere
esta Ley y los actos relativos a su eficacia,
modificación o eventual cesión.

II. Las resoluciones judiciales referidas a la
garantía mobiliaria regulada por esta Ley".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artìculo 31 del proyecto de ley
9388/2003-CR establece que: "Son inscribibles sobre los bienes
muebles a que se refiere el artículo 4º de esta Ley
los siguientes actos:

l. La garantía mobiliaria que se refiere esta Ley
y los actos relativos a su eficacia. modificación o
eventual cesión.

ll. Las resoluciones judiciales referidas a la
garantía mobiliaria regulada por esta Ley.

lll. Los actos jurídicos que a
continuación se enumeran, para los efectos de su
prelación, oponibilidad y publicidad,
cualquiera que sea su forma, denominación o naturaleza,
destinado a afectar bienes muebles o derechos de toda naturaleza,
presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos o no a
modalidad, incluyendo entre otros:

a. cesión de derechos;

b. fideicomisos;

c. arrendamiento;

d. arrendamiento
financiero;

e. contratos de consignación;

f. medidas cautelares;

g. contratos preparatorios;

h. contratos de opción y

i. otros actos jurídicos en los que se afecten
bienes muebles.

Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este
artículo recaigan sobre bienes muebles registrados en un
Registro Jurídico de Bienes, estos se inscribirán
en la correspondiente partida registral. En caso contrario, se
inscribirán en el Registro Mobiliario de
Contratos.

Los actos inscribibles referidos a bienes muebles
futuros serán inscritos en el Registro Mobiliario de
Contratos y permanecerán allí luego que dejen de
serlo, excepción de los bienes muebles ciertos que deban
ser registrados en un Registro Jurídico de Bienes, cuyos
actos ya inscritoserán trasladados al registro
correspondiente".

Texto sustitutorio del
2005

El artículo 32 del texto
sustitutorio establece que: "Son inscribibles sobre los bienes
muebles a que se refiere el artículo 4° de esta Ley
los siguientes actos: La garantía mobiliaria a que se
refiere esta Ley y los actos relativos a su eficacia,
modificación o eventual cesión.

Las resoluciones judiciales, arbitrales o
administrativas referidas a la garantía mobiliaria
regulada por esta Ley.

Los actos jurídicos que a continuación se
enumeran, para los efectos de su prelación, oponibilidad y
publicidad, cualquiera que sea su forma, denominación o
naturaleza, destinado a afectar bienes muebles o derechos de toda
naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables,
sujetos o no a modalidad, incluyendo:

a. cesión de derechos;

b. fideicomisos;

c. arrendamiento;

d. arrendamiento financiero;

e. contratos de consignación;

f. medidas cautelares;

g. contratos preparatorios;

h. contratos de opción y

i.  otros actos jurídicos en
los que se afecten bienes muebles. Cuando los actos inscribibles
a los que se refiere este artículo recaigan sobre bienes
muebles registrados en un Registro Jurídico de Bienes,
estos se inscribirán en la correspondiente partida
registral. En caso contrario, se inscribirán en el
Registro Mobiliario de Contratos.

Los actos inscribibles referidos a bienes
muebles futuros serán inscritos en el Registro Mobiliario
de Contratos y permanecerán allí luego que dejen de
serlo, a excepción de los bienes muebles ciertos que deban
ser registrados en un Registro Jurídico de Bienes, cuyos
actos ya inscritos serán trasladados al registro
correspondiente".

Artículo 33.- Contenido del asiento
electrónico

El asiento electrónico deberá
contener:

1. Nombre o razón social, documento oficial de
identidad y domicilio del deudor y, en su caso, del
constituyente.

2. Nombre o razón social, documento oficial de
identidad y domicilio del acreedor garantizado.

3. Descripción del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria, según el inciso 5 del
artículo 19 de la presente Ley.

4. En caso de bienes no registrados, la
declaración jurada del constituyente sobre su
condición de propietario del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las
responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la
falsedad o inexactitud de esta declaración.

5. El nombre o razón social, documento oficial de
identidad y domicilio del depositario, si fuera el
caso.

6. Forma y condiciones de la ejecución del bien
mueble.

7. El valor del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de
común acuerdo.

8. Monto determinado o determinable del
gravamen.

9. Fecha cierta del acto jurídico constitutivo de
la garantía mobiliaria.

10. Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria
inscrita, según lo señalado en el acto
jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria.

11. Datos de inscripción del bien mueble en un
registro de bienes, cuando corresponda.

12. Identificación de los representantes (nombre
o razón social, documento oficial de identidad y
domicilio) a que se refieren los artículos 47, inciso 1, y
53, numeral 53.6, de ser el caso.

La información que antecede deberá
constar, en cuanto sea aplicable, en el asiento
electrónico de los otros actos inscribibles.

COMENTARIO

Es decir, este artìculo materia de comentario
establece requisitos especiales del asiento de inscripciòn
electrònico, por lo cual es claro que para este supuesto
no se aplica el reglamento general de los registros
pùblicos peruano. En todo caso este asiento se entiende
que es el de inscripción y no el de
presentaciòn.

LEY CHILENA

El artìculo 8 de la Ley chilena 18.112 sobre
prenda sin desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982
establece que: "La tradición del derecho real de prenda se
efectuará por escritura
pública en que el constituyente exprese constituirlo, y el
adquirente aceptarlo. Esta escritura podrá ser la misma
del acto o contrato.

En el caso de los vehículos motorizados, esta
escritura se anotará al margen de la inscripción
del vehículo en el registro de vehículos
motorizados. En el caso que la prenda recaíga en naves
menores en construcción o construidas la escritura
pública se anotará al margen de la
inscripción de la nave en el registro respectivo registro
de matrículas.Mientras no se practiquen tales anotaciones,
el respectivo contrato de prenda será inoponible a
terceros".

El artículo 9 de la misma norma señala
que: "Un exracto de la escritura del contrato de prenda sin
desplazamiento se publicará en el Diario Oficial, dentro
de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su
otorgamiento. Esta publicación se efectuará el
día 1º o quince del mes o, si fuere Domingo o
festivo, el primer día siguiente hábil.

El extracto contendrá las menciones
siguientes:

1.- La fecha de la escritura del contrato de
prenda;

2.- Individualización de los otorgantes y del
deudor prendario, si fuere distintos del constituyente de la
preda;

3.- Indicación de la obligación u obligaciones
garantizadas, y

4.- La especificación de las cosas
empeñadas.

El contrato de prenda no surtirá efecto respecto
de terceros sino desde la fecha de la publicación de su
extracto, la cual sólo podrá practicarse en la
forma señalada en este artículo".

Anteproyecto de la ley
de garantia mobiliaria del 2003

El artículo 29 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 29°.- Contenido del asiento

I.  Nombre, documento de identidad y domicilio del
deudor y, en su caso, del constituyente.

II.  Nombre, documento de identidad y domicilio del
acreedor garantizado.

III. Descripción del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria, según el inciso III del
artículo 17 de la presente Ley.

IV.  La descripción genérica o
específica de la obligación garantizada,
según lo acuerden las partes.

V.  El nombre del depositario del bien mueble, si
fuere el caso.

VI.  Forma y condiciones de la ejecución del
bien mueble.

VII. Plazo de vigencia de la garantía inscrita,
acordado por las partes.

VIII. Datos de inscripción del bien mueble en
otro registro con efectos jurídicos, cuando
corresponda.

IX.  Identificación de los representantes a
que se refieren los artículos 39, inciso 1, y 44, inciso
6, de ser el caso".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 32 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "El asiento electrónico deberá
contener:

l. Nombre, documento oficial de identidad y domicilio
del deudor y, en su caso, del constituyente.

ll. Nombre, documento oficial de identidad y domicilio
del acreedor garantizado.

lll. Descripción del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria, según el inciso lll del
artículo 18 de la presente Ley.

lV. La descripción genérica o
específica de la obligación garantizada,
según lo señalado en el acto jurídico
constitutivo de la garantía mobiliaria.

V. El nombre del depositario del bien mueble, sifuere el
caso.

Vl. Forma y condiciones de la ejecución del bien
mueble.

Vll. Monto determinado o determinable del
gravamen.

Vlll. Fecha del acto jurídico constitutivo de la
garantía mobiliaria.

lX. Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria
inscrita, según lo señalado en el

acto jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria.

X. Datos de inscripción del bien mueble en un
registro de bienes, cuando corresponda.

Xl. ldentificación de los representantes a que se
refieren los artículos 46, inciso 1, y 52, inciso 6, de
ser el caso.

La información que antecede deberá
constar, en cuanto sea aplicable, en el asiento
electrónico de los otros actos inscribibles.

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 33 del texto
sustitutorio establece que: "El asiento electrónico
deberá contener: Nombre o razón social, documento
oficial de identidad y domicilio del deudor y, en su caso, del
constituyente.

Nombre o razón social , documento
oficial de identidad y domicilio del acreedor garantizado.
Descripción del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, según el inciso 5 del artículo 19°
de la presente Ley.

En caso de bienes no registrados, la
declaración jurada del constituyente sobre su
condición de propietario del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las
responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la
falsedad o inexactitud de esta declaración.

El nombre o razón social , documento oficial de
identidad, y domicilio del depositario, si fuera el
caso.

Forma y condiciones de la ejecución del bien
mueble.

El valor del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de
común acuerdo.

Monto determinado o determinable del
gravamen.

Fecha cierta del acto jurídico constitutivo de la
garantía mobiliaria.

Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria
inscrita, según lo señalado en el acto
jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria.

Datos de inscripción del bien mueble en un
registro de bienes, cuando corresponda. Identificación de
los representantes (nombre o razón social, documento
oficial de identidad y domicilio) a que se refieren los
artículos 47°, inciso 1, y 53°, inciso 6, de ser
el caso.

La información que antecede deberá
constar, en cuanto sea aplicable, en el asiento
electrónico de los otros actos inscribibles".

Artículo 34.- Formulario de
Inscripción

Para la inscripción de los actos señalados
en el artículo 32 de la presente Ley en el Registro
correspondiente, tiene mérito suficiente el Formulario de
Inscripción aprobado por la SUNARP suscrito por los
otorgantes del acto, en donde conste la información
señalada en el artículo 19. Dicho Formulario
tendrá carácter de declaración jurada y
deberá estar certificado por un notario
público.

Los Formularios de
Inscripción deberán incluir la posibilidad de
incorporar uno o más actos inscribibles o bienes objeto de
garantía mobiliaria.

En la certificación a la que se refiere el
párrafo
anterior, el notario público verificará bajo
responsabilidad, la identidad y capacidad de los
suscriptores. Tratándose de garantías mobiliarias,
deberá verificar además que el Formulario de
Inscripción esté completo, cumpliendo con todos los
requisitos señalados en el artículo 19 de la
presente Ley. En el caso de los demás actos inscribibles,
verificará el cumplimiento de los requisitos que la SUNARP
establezca para tal efecto. La certificación no supone la
evaluación de la legalidad ni
de la validez de la garantía o del acto
inscribible.

El Formulario de Inscripción se extenderá
y certificará por lo menos en duplicado. Un ejemplar del
mismo quedará en poder del
notario, quien lo guardará y custodiará, pudiendo
expedir traslados del mismo con valor legal. Otro ejemplar
será destinado al archivo del
Registro correspondiente.

CONCORDANCIAS: R. N° 067-2006-SUNARP-SN (Aprueban
Plan de
Implementación de la Ley de la Garantía
Mobiliaria)

D.S. N° 012-2006-JUS, Art. 1 (Normas para el
Ejercicio de la Función
Notarial en la formalización de actos previstos en la
presente Ley y en el Saneamiento de Tracto Sucesivo interrumpido
de Bienes Muebles)

Reglamento de
inscripciones del registro mobiliario de contratos y su
vinculación con los registros jurídicos de bienes
muebles

Este artículo concuerda con el artìculo 28
del reglamento de inscripciones del registro mobiliario de
contratos y su vinculaciòn con los registros
jurìdicos de bienes muebles, el cual regula el Formulario
de inscripción de garantías mobiliarias, precisando
que: "En el formulario de inscripción se indicará
lo siguiente:

1. Prenombres y apellidos, denominación o
razón social, documento oficial de identidad o R.U.C.,
domicilio, estado civil
del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor,
así como los datos de sus representantes, de ser el
caso.

2. La identificación y la descripción del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La
descripción se realizará de forma específica
o genérica de acuerdo a lo establecido por las partes;
asimismo, deberá dejarse expresa constancia si se trata de
un bien futuro o presente, propio o ajeno.

En la descripción específica deberá
indicarse la cantidad de bienes, el tipo de bien de acuerdo a lo
señalado en el artículo 4 de la Ley, y los datos
que permitan la individualización del bien.

En la descripción genérica deberá
indicarse, por lo menos, el tipo de bien de acuerdo a la
relación establecida en el artículo antes
mencionado.

3. Indicación de los datos de inscripción
del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando
corresponda.

4. En caso de bienes no registrados, la firma del
constituyente declarando su condición de propietario del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

5. El valor del bien mueble afectado, así como la
declaración si fue fijado por el constituyente, o acordado
entre las partes, fijado por un tercero de común acuerdo o
sujeto a valorización posterior.

6. El monto del gravamen con la indicación de
determinado o determinable. De ser determinable se
indicará además los criterios, datos o
fórmulas con las que se pueda obtener dicho monto,
criterios que no son objeto de calificación
registral.

7. La descripción especifica o genérica de
la obligación garantizada, y de ser el caso, su
condición de obligación futura o eventual,
según lo acordado por las partes.

8. El nombre o denominación social, documento
oficial de identidad y domicilio del depositario, sí fuera
el caso.

9. La indicación de la formalidad que reviste el
acto constitutivo, y de ser posible la fecha cierta de dicho
documento.

10. EI plazo de vigencia de la garantía
mobiliaria. En defecto de plazo pactado, se presume que es
indefinido.

11. La forma y condiciones de la ejecución del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria o de la
adjudicación en propiedad al
acreedor.

12. Identificación, de ser el caso, de los
representantes a que se refieren los artículos 47 numeral
1 y 53 numeral 6 de la Ley.

13. Certificación notarial que incluye la de la
firma de los participantes, que podrá ser manual o usando
medios
electrónicos.

El formulario de inscripción, será
utilizado además para la preconstitución y
modificación de cualquier dato del contrato; así
como, para la renovación de la garantía; en este
último caso será suficiente indicar el nuevo
plazo".

Por otro lado el artículo 29 de la misma norma
regula el formulario de inscripción de otros actos,
precisando que: "En el formulario de inscripción de otros
actos se señalará lo siguiente:

1. La indicación del tipo de acto o
contrato.

2. Prenombres y apellidos, denominación o
razón social, documento oficial de identidad o R.U.C.,
domicilio, estado civil de los participantes y los datos de sus
representantes, de ser el caso.

3. La identificación y la descripción del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La
descripción se realizará de forma específica
o genérica de acuerdo a lo establecido por las partes;
asimismo, deberá dejarse expresa constancia si se trata de
un bien futuro o presente, propio o ajeno.

En la descripción especifica deberá
indicarse la cantidad de bienes, el tipo de bien de acuerdo a lo
señalado en el artículo 4 de la Ley, y los datos
que permitan la individualización del bien.

En la descripción genérica deberá
indicarse, por lo menos, el tipo de bien de acuerdo a la
relación establecida en el artículo antes
mencionado.

4. Indicación de los datos de inscripción
del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando
corresponda.

5. En caso de bienes no registrados, la
declaración jurada de propiedad del presunto
propietario.

6. El valor del bien mueble afectado, así como la
declaración si fue fijado por el propietario o acordado
entre las partes, fijado por un tercero de común acuerdo o
sujeto a valorización posterior.

7. La indicación de la formalidad que reviste el
acto constitutivo, y de ser posible la fecha cierta de dicho
documento.

8. Las condiciones, modo, plazo y otras especificaciones
particulares.

9. Certificación notarial que incluye la de la
firma de los participantes, que podrá ser manual o usando
medios
electrónicos.

Este formulario también será utilizado
para las modificaciones de los datos inscritos. En estos
supuestos se indicaran los datos de inscripción del acto o
contrato que se modifica".

Proyecto de ley
9388/2003-CR

El artículo 33 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Para la inscripción de los actos
señalados en el artículo 31 de la presente Ley en
el Registro correspondiente, tiene mérito suficiente el
Formulario de Inscripción aprobado por la SUNARP suscrito
por los otorgantes del acto, en donde conste la
información señalada en el artículo 18.
Dicho Formulario tendrá carácter de
declaración jurada y deberá estar certificado por
un notario público.

Los Formularios de lnscripción deberán
incluir la posibilidad de incorporar uno o más actos
inscribibles o bienes objeto de garantía
mobiliaria.

En la certificación a la que se refiere el
párrafo anterior, el notario público
verificará bajo responsabilidad, la identidad y capacidad
de los suscriptores. Tratándose de garantías
mobiliarias, deberá verificar además que el
Formulario de Inscripción esté completo, cumpliendo
con todos los requisitoseñalados en el artículo 18
de la presente Ley. En el caso de los demás actos
inscribibles, verificará el cumplimiento de los requisitos
que la SUNARP establezca para tal efecto. La
certificacióno supone la evaluación de la legalidad
ni de la validez de la garantía o del acto
inscribible.

El Formulario de Inscripción se extenderá
y certificará por lo menos en duplicado. Un ejemplar del
mismo quedará en poder del notario, quien lo
guardará y custodiará, pudiendo expedir traslados
del mismo con valor legal. Otro ejemplar será destinado al
archivo del Registro correspondiente".

LEY CHILENA

El artìculo 2 de la Ley chilena 18.112 sobre
prenda sin desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982
establece que: "El contrato de prenda sin desplazamiento y su
alzamiento deben otorgarse por escritura
pública".

Por otro lado el artículo 28 de la misma norma
establece que: "La cesión de créditos caucionados con prenda sin
desplazamiento se sujetará a las reglas que correspondan a
su naturaleza. Sin embargo, para que la cesión comprenda
el derecho real de prenda, deberá perfeccionarse por
escritura pública".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 34 del texto sustitutorio establece
que: "Para la inscripción de los actos señalados en
el artículo 32° de la presente Ley en el Registro
correspondiente, tiene mérito suficiente el Formulario de
Inscripción aprobado por la SUNARP suscrito por los
otorgantes del acto, en donde conste la información
señalada en el artículo 19°. Dicho Formulario
tendrá carácter de declaración jurada y
deberá estar certificado por un notario
público.

Los Formularios de Inscripción deberán
incluir la posibilidad de incorporar uno o más actos
inscribibles o bienes objeto de garantía
mobiliaria.

En la certificación a la que se refiere el
párrafo anterior, el notario público
verificará bajo responsabilidad, la identidad y capacidad
de los suscriptores. Tratándose de garantías
mobiliarias, deberá verificar además que el
Formulario de Inscripción esté completo, cumpliendo
con todos los requisitos señalados en el artículo
19° de la presente Ley. En el caso de los demás actos
inscribibles, verificará el cumplimiento de los requisitos
que la SUNARP establezca para tal efecto. La certificación
no supone la evaluación de la legalidad ni de la validez
de la garantía o del acto inscribible.

El Formulario de Inscripción se extenderá
y certificará por lo menos en duplicado. Un ejemplar del
mismo quedará en poder del notario, quien lo
guardará y custodiará, pudiendo expedir traslados
del mismo con valor legal. Otro ejemplar será destinado al
archivo del Registro correspondiente".

Artículo 35.- Uso de medios
electrónicos

El Formulario de Inscripción podrá
extenderse en medios electrónicos en cuyo caso su
suscripción y certificación también se
realizará empleando estos medios. La SUNARP
autorizará progresivamente la utilización de estos
medios electrónicos. En este caso, la presentación
del Formulario de Inscripción al Registro se
realizará mediante su transmisión electrónica.

La SUNARP determinará las modalidades de
suscripción y certificación electrónica a
emplearse, así como los canales idóneos de
transmisión.

Proyecto de ley
9388/2003-CR

El artículo 34 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "El Formulario de Inscripción podrá
extenderse en medios electrònicos en cuyo caso su
suscripción y certificación también se
realizará empleando estos medios. La SUNARP
autorizará progresivamente a los notarios públicos
la utilización de estos medios electrónicos. En
este caso, la presentación del Formulario de
lnscripción al Registro se realizará med iante su
transmisión electrónica.

La SUNARP determinará las modalidades de
suscripción y certificación electrónica a
emplearse, así como los canales idóneos de
transmisión".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 35 del texto sustitutorio establece
que: "El Formulario de Inscripción podrá extenderse
en medios electrónicos en cuyo caso su suscripción
y certificación también se realizará
empleando estos medios. La SUNARP autorizará
progresivamente a los notarios públicos la
utilización de estos medios electrónicos. En este
caso, la presentación del Formulario de Inscripción
al Registro se realizará mediante su transmisión
electrónica. La SUNARP determinará las modalidades
de suscripción y certificación electrónica a
emplearse, así como los canales idóneos de
transmisión".

Artículo 36.- Calificación
registral

La calificación de legalidad así como la
validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por
parte del Registrador se limitará únicamente a lo
que se desprenda del contenido del Formulario de
Inscripción y su certificación. El Registrador
deberá calificar la representación invocada, de ser
el caso.

El Registrador no podrá solicitar en
ningún caso la presentación del acto
jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria o
generador del acto inscribible. Tampoco podrá exigirse la
presentación de los documentos que
certifiquen el pago de tributos de
cualquier clase para la
inscripción de los diversos actos inscribibles.

Tratándose de bienes muebles registrados, el
registrador verificará además la adecuación
del contenido del Formulario de Inscripción con los
antecedentes registrales, el cumplimiento del tracto sucesivo y
la inexistencia de obstáculos que emanen de la partida. En
este caso, el presentante del formulario, el constituyente de la
garantía o cualquiera de los otorgantes del acto
inscribible podrán presentar ante el Registrador los
documentos complementarios que resulten necesarios, incluyendo el
acto jurídico constitutivo de la garantía o
generador del acto inscribible. Tratándose de estos
últimos documentos, el Registrador limitará su
calificación únicamente a lo que sea necesario para
adecuar el Formulario con el antecedente registral o completar el
tracto sucesivo.

En los casos en los que el Registrador advierta que el
acto inscribible adolece de falta detracto sucesivo u otro
defecto subsanable, deberá efectuar la anotación
preventiva correspondiente por noventa (90) días
útiles, sin necesidad de observar previamente el
título. Cuando el defecto advertido haya sido subsanado
dentro del plazo antes señalado, el Registrador
procederá a inscribir el acto correspondiente,
convirtiendo en definitiva la anotación preventiva. En
caso contrario, la anotación preventiva caducará de
pleno derecho. El plazo antes señalado podrá ser
cambiado por la SUNARP mediante norma reglamentaria.

Cuando el Formulario contenga más de un acto
inscribible o se refiera a más de un bien mueble y se
presente el supuesto previsto en el párrafo anterior, el
Registrador efectuará las anotaciones preventivas a que
hubiera lugar, sin perjuicio de efectuar simultáneamente
la inscripción del resto de actos que no adolezcan de
defecto alguno.

El Registrador debe calificar el Formulario en un plazo
no mayor a los tres (3) días hábiles, contados a
partir de su ingreso al Registro.

Cuando el Registrador incumpla con alguna de las
disposiciones previstas en el presente artículo,
incurrirá en falta administrativa y, en consecuencia,
será susceptible de ser sancionado administrativamente;
atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el
daño
causado y la intencionalidad con la que haya actuado. Para tal
efecto, será aplicable el procedimiento administrativo
disciplinario contra los Registradores regulado por la
SUNARP.

CONCORDANCIAS: R. N° 142-2006-SUNARP-SN, Art. 101
(Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos
y su vinculación con los registros jurídicos de
bienes muebles, el citado regalmento entrará en vigencia
el 30 mayo 2006)

D.S. N° 012-2006-JUS, Art. 2 (Normas para el
Ejercicio de la Función Notarial en la
formalización de actos previstos en la presente Ley y en
el Saneamiento de Tracto Sucesivo interrumpido de Bienes
Muebles)

Reglamento de
inscripciones del registro mobiliario de contratos y su
vinculación con los registros jurídicos de bienes
muebles

A continuación transcribimos los artìculos
44 al 58 del reglamento de inscripciones del registro mobiliario
de contratos y su vinculaciòn con los registros
jurìdicos de bienes, los cuales sirven o tienen mucha
utilidad para
aplicar y estudiar el artìculo materia análisis.

Artículo 44.- Tipos de
calificación

La calificación registral en el RMC y en los
Registros Jurídicos de Bienes es plena o atenuada en
función de los documentos que contienen los respectivos
actos o contratos inscribibles, pudiendo ser concurrentes en una
misma solicitud.

Artículo 45.- Calificación
plena

La calificación plena importa la
aplicación de los plazos, principios
registrales y el procedimiento del Texto Único Ordenado
del Reglamento General de los Registros Públicos. Se
aplica en los siguientes supuestos:

a) Cuando se presente el acto, garantía o
contrato en instrumentos distintos al formulario.

b) En el caso de partes judiciales o administrativos
emanados de los órganos competentes.

Artículo 46.- Calificación atenuada o
limitada

Cuando el acto inscribible se presente en formulario la
calificación será atenuada. La calificación
de legalidad así como la validez del acto inscribible y la
capacidad de los otorgantes por parte del registrador se
limitarán únicamente a lo que se desprenda del
contenido de dicho instrumento y su certificación. El
registrador deberá calificar la representación
invocada, de ser el caso.

La calificación atenuada o limitada implica la
aplicación de los plazos, principios y procedimiento
especial previsto en este Reglamento.

Artículo 47.- Plazo de calificación
atenuada o limitada

El registrador calificará el título dentro
de los tres (3) primeros días, contados a partir de su
presentación pudiendo ser el resultado de dicha
calificación: inscripción, liquidación,
suspensión, anotación preventiva o tacha del
título. Sólo por las causas a que se refiere el
artículo 41 del presente Reglamento, podrá
extenderse el plazo de calificación hasta el sexto
día de vigencia del asiento de
presentación.

Artículo 48.- Plazo para el pago de derechos e
inscripción

Por excepción, en el caso que el título
con calificación atenuada sea objeto de liquidación
para el pago de mayor derecho, este último será
admitido hasta el cuarto día anterior a la fecha de
vencimiento
del asiento de presentación, procediéndose a
extender la inscripción dentro de los tres (3)
últimos días restantes.

Artículo 49.- Títulos mixtos

Cuando se presenten títulos con dos o más
instrumentos, uno bajo el régimen de calificación
atenuada o limitada y otro bajo el régimen de
calificación plena, se aplicarán las siguientes
reglas de calificación:

a) Cada acto será calificado según el
régimen que le corresponda, pero al título se le
aplicará el plazo del Texto Único Ordenado del
Reglamento General de los Registros Públicos.

b) La realización de la inscripción,
anotación preventiva, suspensión o
liquidación que amerite el acto de calificación
atenuada estará supeditado a que finalice la
calificación que corresponda al acto de
calificación plena.

c) En el momento en que se encuentre expedito para
liquidar o inscribir el acto de calificación plena,
será igualmente liquidado, inscrito o anotado el acto de
calificación atenuada según corresponda.

d) Cuando el título sea observado por causas
atribuibles al acto de calificación plena, en la esquela
de observación se señalarán
adicionalmente, de ser el caso, las circunstancias que ameritan
anotación preventiva del acto de calificación
atenuada. El registrador deberá dejar constancia respecto
a este último que sólo tiene mérito
informativo y no requerimiento de subsanación.

e) En los reingresos por subsanación del acto de
calificación plena, es facultativo del usuario subsanar o
no los defectos del acto de calificación atenuada que pudo
haber informado el registrador en la observación del acto
de calificación plena.

f) Cuando el título mixto en trámite sea
materia de desistimiento de rogatoria respecto de uno de los
actos que contiene, se aplica al título el régimen
del acto que subsista, sin afectar el plazo de vigencia del
asiento de presentación ya otorgado al
título.

Artículo 50.- Tracto sucesivo

En el RMC el registrador verificará la
preexistencia del derecho que se pretenda modificar o cancelar,
salvo que se trate de la primera inscripción.

En los Registros Jurídicos de Bienes será
preciso que previamente se encuentre registrado o se inscriba el
derecho de donde emana o se compruebe la existencia del acto
previo necesario para su extensión.

Artículo 51.- Anotaciones preventivas

En la calificación atenuada o limitada,
cualquiera que fuese el Registro, de advertirse que el acto
inscribible adolece de defecto subsanable o falta de tracto
sucesivo, el registrador deberá anotar preventivamente el
título por cuatro (4) meses contados a partir del asiento
de presentación, sin necesidad de observación
previa. Dicho plazo puede ser renovado por única vez antes
de su vencimiento, a solicitud de parte por un plazo
similar.

En estas anotaciones preventivas, el registrador
dejará constancia de las causas específicas que
motivan dicha anotación, la fecha de su vencimiento y la
precisión que vencido el plazo la anotación ya no
surte efecto.

Cuando se anote un acto por falta de tracto sucesivo y
durante su vigencia se inicie el procedimiento especial de
saneamiento de tracto sucesivo, la vigencia de la
anotación se extenderá hasta por un año
adicional.

Artículo 52.- Solicitud de rectificación
por anotación preventiva

Dentro del plazo de vigencia de la anotación
preventiva, por existencia de defecto subsanable o ausencia de
tracto sucesivo, se podrá solicitar por el Diario, la
conversión de anotación en inscripción,
sí es que la solicitud se fundamenta en errónea
apreciación del registrador del título primigenio,
la misma que no genera el pago de tasa registral
alguna.

El plazo de vigencia del asiento de presentación
de dicho título de rectificación es de quince (15)
días. Dentro de un plazo de cinco (5) días
posteriores a la presentación de dicha solicitud el
registrador calificará el título, ante cuya
denegatoria, de ser el caso, podrá interponerse el recurso
de apelación, el cual será resuelto por la Segunda
Instancia dentro de un plazo de quince (15) días
hábiles.

Artículo 53.- Inscripción definitiva por
subsanación

La subsanación de los defectos advertidos o
regularización del tracto sucesivo deberá
presentarse a través de nuevo título, dentro del
plazo de vigencia de la anotación preventiva, en cuyo caso
los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha del
asiento de presentación del título que dio
mérito a la anotación.

La solicitud presentada con posterioridad al vencimiento
de la anotación preventiva se efectuará en
mérito del título archivado y los efectos de su
inscripción se iniciarán a partir de la fecha de
asiento de presentación de dicha solicitud.

Artículo 54.- Otras anotaciones
preventivas

Son inscribibles en el RMC como anotaciones
preventivas:

a) Las medidas cautelares emanadas de sede judicial y
administrativa competente.

b) Las resoluciones judiciales que no den mérito
a una inscripción definitiva.

Partes: 1, 2, 3
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